Artículo 333. Derecho estatutario de oposición.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.
4. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
5. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.
art 333 lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- TÍTULO VIII. La modificación de los estatutos sociales
- CAPÍTULO III. La reducción del capital social
- Sección 5.ª La tutela de los acreedores
- Subsección 1.ª La tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada
- Artículo 331. La responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada.
- Artículo 332. Exclusión de la responsabilidad solidaria.
- Artículo 333. Derecho estatutario de oposición.
- Subsección 1.ª La tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada
- Sección 5.ª La tutela de los acreedores
- CAPÍTULO III. La reducción del capital social
- TÍTULO VIII. La modificación de los estatutos sociales
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