Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos.
1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
2. En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:
a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.
art 197 bis lsc
- Ley de Sociedades de Capital
- CAPÍTULO VII. Constitución de la junta y adopción de acuerdos
- Sección 3.ª Adopción de acuerdos
- Subsección 1.ª Votación de acuerdos
- Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos.
- Subsección 2.ª Mayorías en la sociedad de responsabilidad limitada
- Subsección 3.ª Mayorías en la sociedad anónima
- Subsección 1.ª Votación de acuerdos
- Sección 3.ª Adopción de acuerdos
- CAPÍTULO VII. Constitución de la junta y adopción de acuerdos
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