Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
art 99 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO I. Del proceso ordinario
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- Sección 4.ª Sentencia
- Artículo 97. Forma de la sentencia.
- Artículo 98. Principio de inmediación.
- Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.
- Artículo 100. Salarios por asistencia a actos procesales.
- Sección 4.ª Sentencia
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- TÍTULO I. Del proceso ordinario
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
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