Artículo 93. Prueba pericial.
1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
art 93 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO I. Del proceso ordinario
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- Sección 3.ª De las pruebas
- Artículo 90. Admisibilidad de los medios de prueba.
- Artículo 91. Interrogatorio de las partes.
- Artículo 92. Interrogatorio de testigos.
- Artículo 93. Prueba pericial.
- Artículo 94. Prueba documental.
- Artículo 95. Informes de expertos.
- Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
- Sección 3.ª De las pruebas
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- TÍTULO I. Del proceso ordinario
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
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