Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.
art 41 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36. Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor.
- Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
- Artículo 38. Reglas de la acumulación.
- Artículo 39. Tramitación del incidente de acumulación.
- Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
- Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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