Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
art 40 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36. Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor.
- Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
- Artículo 38. Reglas de la acumulación.
- Artículo 39. Tramitación del incidente de acumulación.
- Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
- Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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