Artículo 38. Reglas de la acumulación.
1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha, se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.
art 38 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36. Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor.
- Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
- Artículo 38. Reglas de la acumulación.
- Artículo 39. Tramitación del incidente de acumulación.
- Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
- Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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