Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el secretario judicial deberá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
art 37 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36. Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor.
- Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
- Artículo 38. Reglas de la acumulación.
- Artículo 39. Tramitación del incidente de acumulación.
- Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
- Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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