Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada.
1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
2. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
art 34 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- Sección 1.ª Acumulación de acciones
- Sección 2.ª Acumulación de procesos
- Artículo 28. Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.
- Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados.
- Artículo 30. Procesos acumulables.
- Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral.
- Artículo 32. Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios.
- Sección 3.ª Acumulación de recursos
- Sección 4.ª Disposiciones comunes
- Artículo 34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada.
- Artículo 35. Efectos de la acumulación.
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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