Artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal.
2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.
3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
4. En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30.
5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda.
6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.
7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta Ley.
art 25 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- Sección 1.ª Acumulación de acciones
- Artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención.
- Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.
- Artículo 27. Acciones indebidamente acumuladas.
- Sección 2.ª Acumulación de procesos
- Artículo 28. Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal.
- Artículo 29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados.
- Artículo 30. Procesos acumulables.
- Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral.
- Artículo 32. Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios.
- Sección 3.ª Acumulación de recursos
- Sección 4.ª Disposiciones comunes
- Sección 1.ª Acumulación de acciones
- CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- LIBRO PRIMERO. Parte general
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