Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.
1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.
art 178 lrjs
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
- CAPÍTULO XI. De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
- Artículo 177. Legitimación.
- Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.
- Artículo 179. Tramitación.
- Artículo 180. Medidas cautelares.
- Artículo 181. Conciliación y juicio.
- Artículo 182. Sentencia.
- Artículo 183. Indemnizaciones.
- Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.
- CAPÍTULO XI. De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
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