Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.
Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas.
2. En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.
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- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
- CAPÍTULO VI. De las prestaciones de la Seguridad Social
- Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.
- Artículo 141. Legitimación de las Entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.
- Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Artículo 143. Remisión del expediente administrativo.
- Artículo 144. Efectos de la falta de remisión del expediente administrativo.
- Artículo 145. Responsabilidad disciplinaria por la falta de remisión del expediente administrativo.
- Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.
- Artículo 147. Impugnación de prestaciones por desempleo.
- CAPÍTULO VI. De las prestaciones de la Seguridad Social
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
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