Artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.

1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo
anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos
daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir
responsabilidades por incumplimiento contractual.

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los
agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a
los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la
firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar
los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la
indemnización de forma extrajudicial.

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