Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos,
estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto
que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones
preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
adecuación al fin propuesto.2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo
la coordinación del director de obra.3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de
obra que tenga la titulación profesional habilitante.En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el
grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto.Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las
edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero
o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la
estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el
Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta
interpretación del proyecto.d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra
siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas
contempladas y observadas en la redacción del proyecto.e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado
final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la
liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que
en su caso fueran preceptivos.f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para
entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el
director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo
profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo
previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.art 12 loe
- Ley de Ordenación de la Edificación
- CAPÍTULO III. Agentes de la edificación
- Artículo 8. Concepto.
- Artículo 9. El promotor.
- Artículo 10. El proyectista.
- Artículo 11. El constructor.
- Artículo 12. El director de obra.
- Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
- Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
- Artículo 15. Los suministradores de productos.
- Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
- CAPÍTULO III. Agentes de la edificación
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