Artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Artículo 10. El proyectista.

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción
a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo
complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u
otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4
de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante
de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del
proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será
la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por
las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las
que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en
particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos
titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo
los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas
intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la
disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se
haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su
caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones
parciales.

art 10 loe

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