Artículo 121 de la Ley Hipotecaria

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

art 121 lh

El artículo 121 establece que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, podrá el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder.

El artículo 121 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas: