Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
art 89 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Capítulo II: De la acumulación de procesos
- Sección III: De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
- Capítulo II: De la acumulación de procesos
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles