Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
art 85 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Capítulo II: De la acumulación de procesos
- Sección II: De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Sección II: De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
- Capítulo II: De la acumulación de procesos
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles