Artículo 824. Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.
art 824 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
- Capítulo II: Del juicio cambiario
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
- Libro IV. De los procesos especiales