Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

art 814 lec

El artículo 814 hace referencia a la petición inicial del procedimiento monitorio y establece que el procedimiento comenzará por petición del acreedor. Además, se indica que para la presentación de la petición inicial de este procedimiento no será necesario procurador ni abogado.