Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
art 814 lec
El artículo 814 hace referencia a la petición inicial del procedimiento monitorio y establece que el procedimiento comenzará por petición del acreedor. Además, se indica que para la presentación de la petición inicial de este procedimiento no será necesario procurador ni abogado.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
- Capítulo I: Del proceso monitorio
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
- Libro IV. De los procesos especiales