Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia.
1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el Letrado de la Administración de Justicia, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.
art 801 lec
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Sección III: De la administración del caudal hereditario
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Libro IV. De los procesos especiales