Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
art 798 lec
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Sección III: De la administración del caudal hereditario
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Libro IV. De los procesos especiales