Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.
1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
art 797 lec
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Sección III: De la administración del caudal hereditario
- Capítulo I: De la división de la herencia
- Título II: De la división judicial de patrimonios
- Libro IV. De los procesos especiales