Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada ; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.
art 742 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título VI: De las medidas cautelares
- Capítulo III: De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado
- Artículo 739
- Artículo 740
- Artículo 741
- Artículo 742
- Capítulo III: De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado
- Título VI: De las medidas cautelares
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares