Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
art 72 lec
El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a la acumulación subjetiva de acciones, siempre que existe un nexo de unión entre ellas.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Capítulo I: De la acumulación de acciones
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Capítulo I: De la acumulación de acciones
- Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles