Artículo 680. Finalización de la administración.
1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros medios.
art 680 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- Sección VII: De la administración para pago
- Artículo 676
- Artículo 677
- Artículo 678
- Artículo 679
- Artículo 680
- Sección VII: De la administración para pago
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares