Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
art 651 lec
Este artículo hace referencia a la adjudicación de bienes al ejecutante en la subasta judicial de bienes muebles.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- Sección V: De la subasta de bienes muebles
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares