Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
art 636 lec
El artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española hace referencia a la realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores
Además, establece que la enajenación de bienes embargados se podrán llevar a cabo mediante dos procedimientos:
- La enajenación por medio de persona o entidad especializada.
- La subasta judicial.
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- Sección I: Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
- Artículo 634
- Artículo 635
- Artículo 636
- Sección I: Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
- Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares