Artículo 633. Forma de actuación del administrador.
1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.
art 633 lec
Este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a la administración judicial y la forma de actuación del administrador en los embargos.
El artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el título dedicado a la ejecución dineraria:
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección VII: De la administración judicial
- Artículo 630
- Artículo 631
- Artículo 632
- Artículo 633
- Sección VII: De la administración judicial
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares