Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.
art 627 lec
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección V: De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares