Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
art 587 lec
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección I: De la traba de los bienes
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares