Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
art 548 lec
El artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española se encuentra recogido en el capítulo sobre el despacho de la ejecución.
Este artículo hace referencia al plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título III: De la ejecución: disposiciones generales
- Capítulo III: Del despacho de la ejecución
- Título III: De la ejecución: disposiciones generales
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares