Artículo 486. Votación y fallo. Eventual vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación.
2. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.
art 486 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título IV: De los recursos
- Capítulo V: Del recurso de casación
- Artículo 477
- Artículo 478
- Artículo 479
- Artículo 480 (Sin contenido)
- Artículo 481
- Artículo 482
- Artículo 483
- Artículo 484
- Artículo 485
- Artículo 486
- Artículo 487
- Artículo 488
- Artículo 489
- Capítulo V: Del recurso de casación
- Título IV: De los recursos
- Libro II. De los procesos declarativos