Artículo 478. Competencia. Simultaneidad de recursos.
1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
art 478 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título IV: De los recursos
- Capítulo V: Del recurso de casación
- Artículo 477
- Artículo 478
- Artículo 479
- Artículo 480 (Sin contenido)
- Artículo 481
- Artículo 482
- Artículo 483
- Artículo 484
- Artículo 485
- Artículo 486
- Artículo 487
- Artículo 488
- Artículo 489
- Capítulo V: Del recurso de casación
- Título IV: De los recursos
- Libro II. De los procesos declarativos