Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil española hace referencia a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Tras la actualización publicada el 28/07/2022, que entró en vigor el 17/08/2022, se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio.. Anteriormente, decía lo siguiente:

1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.

2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:

a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Artículo 45 - Modificado con efectos desde el 17/08/2022