Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
art 42 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título II: De la jurisdicción y de la competencia
- Capítulo I: De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales
- Sección II: De las cuestiones prejudiciales
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Sección II: De las cuestiones prejudiciales
- Capítulo I: De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales
- Título II: De la jurisdicción y de la competencia
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles