Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.

2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.

3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.

art 418 lec

El artículo 418 hace referencia a los defectos de capacidad o representación y a las consecuencias cuando el defecto no es subsanable ni corregible. Además, en el último apartado se habla de la declaración de rebeldía.

El artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil forma parte del título dedicado al juicio ordinario: