Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
art 411 lec
El artículo 411 de la LEC española hace referencia a la perpetuación de la jurisdicción como efecto procesal de la litispendencia.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título II: Del juicio ordinario
- Capítulo I: De las alegaciones iniciales
- Sección III: De los efectos de la pendencia del proceso
- Artículo 410
- Artículo 411
- Artículo 412
- Artículo 413
- Sección III: De los efectos de la pendencia del proceso
- Capítulo I: De las alegaciones iniciales
- Título II: Del juicio ordinario
- Libro II. De los procesos declarativos