Artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

art 411 lec

El artículo 411 de la LEC española hace referencia a la perpetuación de la jurisdicción como efecto procesal de la litispendencia.