Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
art 240 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles