Artículo 237. Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.
art 237 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles