Artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.

1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.

2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

art 184 lec