Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los Letrados de la Administración de Justicia responderán de la debida formación de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.
art 148 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo IV: De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Capítulo IV: De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles