Artículo 136. Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
art 136 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo II: Del tiempo de las actuaciones judiciales
- Sección II: De los plazos y los términos
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Sección II: De los plazos y los términos
- Capítulo II: Del tiempo de las actuaciones judiciales
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles