Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.
3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.
art 134 lec
Tras la actualización del 29/06/2023, con entrada en vigor el 29/07/2023, se añade el apartado 3 por el art. 225.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Capítulo II: Del tiempo de las actuaciones judiciales
- Sección II: De los plazos y los términos
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Sección II: De los plazos y los términos
- Capítulo II: Del tiempo de las actuaciones judiciales
- Título V: De las actuaciones judiciales
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles