Artículo 123. Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
art 123 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Capítulo V: De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
- Artículo 120 (Sin contenido)
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Capítulo V: De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles