Artículo 121 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.

2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.

art 121 lec

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
    • Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
      • Título IV. De la abstención y la recusación
        • Capítulo V: De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial