Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.
art 121 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Capítulo V: De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
- Artículo 120 (Sin contenido)
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Capítulo V: De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles