Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
art 117 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Capítulo IV: De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- Artículo 114 (Sin contenido)
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Capítulo IV: De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles