Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
art 101 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Capítulo I: De la abstención y recusación: disposiciones generales
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Capítulo I: De la abstención y recusación: disposiciones generales
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles