Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la Administración de Justicia y los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.
art 100 lec
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Capítulo I: De la abstención y recusación: disposiciones generales
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Capítulo I: De la abstención y recusación: disposiciones generales
- Título IV. De la abstención y la recusación
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles