Artículo 16 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Uno. La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo diecisiete, tres, de la Constitución.

Dos. La detención habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido la situación de éste.

art 16 Ley 4/1981

El artículo 16 de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio española hace referencia a los estados de excepción y a la posibilidad de detener a una persona que no conserve el orden público y provoque alteraciones.